AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.
SECRETARIA GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA ORDENAMIENTO JURÍDICO ECONÓMICO.
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENAMIENTO JURÍDICO ECONÓMICO.
DON MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, en su calidad de Decano-Presidente del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONAUTICOS actuando en nombre del propio Colegio, representación que tengo acreditada ante esa Secretaria, y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Hortaleza nº 61.1º, en Madrid-28004 y en el e.mail coitae.@recol.es, comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que se nos ha dado traslado del anteproyecto de Real Decreto sobre obligaciones de visado colegial de trabajos profesionales, así como de la Memoria del Análisis de impacto normativo, para que se formulen alegaciones en el plazo de quince días contados a partir del 3 de mayo incluidos, y una vez vistos dichos documentos venimos en formular las siguientes,
ALEGACIONES
Primera.- Se formulan cuestiones previas a las alegaciones sobre el fondo por entender que la resolución sobre las mismas invalida el anteproyecto realizado por el Ministerio al que me dirijo.
A.- Respecto a la viabilidad del anteproyecto de Real Decreto.
No es objeto de discusión en ningún ámbito el hecho de que en el caso de las Profesiones Técnicas, la función de visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados constituye el único medio de que disponen los correspondientes Colegios para hacer efectiva la función de ordenación y vigilancia del ejercicio de la profesión, con la consecuencia de que, en el caso de estas profesiones, la regulación del visado constituye el aspecto esencial o nuclear de la regulación del ejercicio de la profesión, de forma tal que, en función de la reserva a la Ley de la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas ex artículo 36 de la Constitución., resulta obligado concluir que, en el caso de estas profesiones, el régimen jurídico del visado ha de determinarse mediante norma con rango de Ley.
En este sentido no hay que olvidar que, así se hizo desde la versión originaria de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero; se mantuvo en la primera modificación de la misma a través de la Ley 74/1.978, de 26 de diciembre; Real Decreto-Ley 5/1.996 y ulterior Ley 7/1.997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales; Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio y toda la legislación autonómica en la materia.
Y lo que es, a juicio de esta parte, elemento indiciario de que nuestra alegación es conforme a derecho, es el hecho de que esa reserva a la Ley se respeta en su integridad en el nuevo artículo 13 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como "Ley Ómnibus".
Por lo tanto, y como una consecuencia evidente de ello es que, ya sea por vía de delegación legislativa o de habilitación (cuestión en la que no es necesario entrar ahora), el legislador estatal o autonómico no puede "desapoderarse" con carácter indefinido o intemporal de su potestad legislativa sobre la materia.
De ahí que el plazo de 4 meses fijado en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 25/2.009 haya de considerarse de carácter esencial y de cumplimiento inexcusable en orden a la validez del Real Decreto a dictar, con la consecuencia de la inviabilidad del anteproyecto de Real Decreto que motiva estas alegaciones, puesto que el plazo concluyó el 27 de abril de 2.010, es decir, dos días antes de que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos haya decidido iniciar la tramitación del proyecto de Real Decreto. Y como un plazo ya precluido no puede ser objeto de prórroga, en ningún caso por el Gobierno, ni por medio de otra Ley que, en su caso, habría de disponer una nueva delegación o habilitación legislativa.
La situación jurídica en que nos encontramos se resume en que, extinguida la habilitación al Gobierno, continúa regida la exigencia de visado por la legislación hasta ahora vigente –en los términos del inciso final de la disposición transitoria tercera- en tanto no se lleve a cabo una nueva regulación por Ley.
Nos dice el art. 23 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre Ley del Gobierno, al regular la potestad reglamentaria:
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o intrusiones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
Es decir, que el anteproyecto que se nos ha trasladado esta incumpliendo lo dispuesto en el art. 23.2 de la meritada ley, incurriendo en causa de nulidad.
B. Respecto a la incompetencia del Ministerio de Economía y Hacienda para formular el anteproyecto del Real Decreto de referencia.
El artículo 24.a) de la citada Ley del Gobierno establece que "la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto......".
Teniendo en cuenta que la Disposición Final Primera del anteproyecto reconoce que el mismo consiste en el dictado de "las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas" y que, entre las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda no se encuentra el establecimiento de esas bases ni se comprende, en general, la determinación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, nos encontramos con el hecho indiscutible de que el anteproyecto está, elaborado por órgano manifiestamente incompetente, por lo que no cabe continuar la tramitación del procedimiento, dicho esto en estricto sentido técnico-jurídico.
C.- Respecto a la extemporaneidad del trámite. Ex art. 24 ley 50/1997, de 27 de noviembre. Ley del Gobierno.
Regula el art. 24 en sus apartados 1 a),b) y c) respecto al procedimiento de elaboración de los reglamentos:
"1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
…./ /….
De la mera lectura del anterior articulo se evidencia que el trámite de alegaciones en el que nos encontramos debió efectuarse una vez que se hubieran incorporado los correspondientes documentos - informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar- , y no como se ha hecho hurtándonos el conocimiento de dichos documentos que deben formar parte ineludible del expediente de tramitación de la norma.
Se traslada a esta parte exclusivamente el texto del anteproyecto y un documento denominado "Memoria del análisis de impacto normativo del Real Decreto sobre obligaciones de visado colegial de trabajos profesionales" en el que intentan justificar el contenido del anteproyecto, y sobre el que posteriormente efectuaremos las correspondientes alegaciones, pero nada se nos traslada de los estudios efectuados sobre la necesidad de dicha norma y sus correspondientes informes, ni nada se nos dice de los motivos y justificaciones de la aplicación en un grado mas allá de lo regulado en la propia Directiva 2006/123/CE en la que afirman sustentarse, eliminando controles establecidos sobre trabajos técnicos profesionales que han venido asegurando el trafico de dichos servicios.
Resulta evidente que solo después de haber efectuado la labor de estudio exigida por la ley, refrendada en los correspondientes informes, se debe trasladar a los Colegios Profesionales directamente interesados todo el expediente administrativo previo a la redacción del anteproyecto normativo, para que así se dé fiel cumplimiento a dicho tramite cuya finalidad no es otra, que trasladar al legislador todos aquellos puntos de vista de los organismos, que por su propia razón de ser, conocen de primera mano las experiencias practicas del desarrollo de dichos servicios profesionales.
Teniendo en cuenta que este Colegio no ha participado en la elaboración de dicha norma, es conveniente que se le trasmitan todos los citados documentos a fin de que en la representación que ostenta de todos los colegiados profesionales técnicos que ejercen una actividad con resultado a terceros, pueda dar audiencia a los mismos a fin de que una vez conocido el texto y estudios del anteproyecto, emitan su parecer sobre el mismo y propongan redacciones alternativas en aquellos artículos que les afecten.
En este sentido conviene recordar que en el artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2009 se establece que el Real Decreto que establecerá los supuestos de visado obligatorio lo hará "de acuerdo de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado."
Y resulta evidente que no existen los informes o estudios que pongan de manifiesto la existencia o no de la citada causalidad directa y la acreditación de que el medio más proporcionado es o no el visado, que justifiquen el escueto listado comprendido en el artículo 2.1 del anteproyecto de Real Decreto. Y ello se desprende de la lectura de la propia Memoria, de la que se deduce que el borrador del proyecto se funda en las conclusiones a las que ha llegado la propia Secretaría General de Política Económica, apoyándose en sus convicciones inmotivadas (así queda claro de las declaraciones genéricas, apriorísticas y tendenciosas, cuando no claramente erróneas), y no en informe o estudio alguno.
En todo caso no ha existido tiempo material de llevar a cabo estos estudios y consultas desde que se inició el procedimiento de elaboración el pasado día 29, y el propio dato de que no se haya dado vista del expediente hace pensar que sencillamente los necesarios estudios no existen.
La carencia de estudios e informes sobre este punto que justifiquen el acierto y la legalidad del texto recogido en el Real Decreto, no solo supone el incumplimiento de lo establecido en el artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno y 2º.2 de la de Colegios Profesionales, sino que, a la vista de la interpretación jurisprudencial de este requisito, puede considerarse como determinante de la nulidad de pleno derecho de la norma, salvo que se subsanara el esencial defecto concediendo a las corporaciones profesionales afectadas un verdadero trámite de audiencia -no una mera información pública supuestamente abierta a cualquier ciudadano- una vez verdaderamente tramitado el Proyecto.
En este sentido la doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve la trascendencia de estos informes previos cuando el Reglamento tiene un contenido técnico, como en el caso que nos ocupa. Destacamos las sentencias del T.S. de 2 de junio de 1997 (Ar. 4922) así como la de 6 de octubre de 1998 (Ar. 9055).
No se trata simplemente de que se hayan omitido todos esos informes aludidos en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno sino que, como consecuencia de ello, se infringe igualmente la letra c) del mismo artículo y el artículo 2º.2 de la Ley de Colegios Profesionales que obliga a requerir el informe de los Consejos Generales o Colegios de ámbito nacional en relación con el texto de la disposición no con un simple borrador, que es el único carácter que cabe reconocer a un texto que se nos somete al día siguiente de haberse acordado la iniciación del procedimiento de su elaboración.
D.- Respecto al incumplimiento del requisito de audiencia a los colegiados.
Como consta, probablemente, al órgano al que me dirijo, el párrafo inicial del artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción por la Ley 25/2009, exige que el Real Decreto en cuya elaboración nos encontramos se apruebe "previa consulta a los colegiados afectados".
Y probablemente consta también que varios grupos parlamentarios, entendiendo que esa frase podía incurrir en error al aludir a colegiados y no a Colegios, formularon las correspondientes enmiendas; éstas, sin embargo, fueron todas ellas rechazadas, resultando clara por tanto la voluntad del legislador de que, con independencia de los demás informes y audiencias preceptivas, como es el caso de los Consejos Generales y Colegios de ámbito nacional, se consulte a los colegiados.
Por consiguiente, esa consulta es preceptiva y, por supuesto, no corresponde a los Consejos Generales o Colegios de ámbito nacional practicar la consulta que solamente al Gobierno incumbe.
De ahí que pongamos de manifiesto esta circunstancia, al amparo del artículo 79.2 de la Ley 30/1992, en orden a la nulidad en que incurriría el Real Decreto en el caso de que no se practique esa consulta, aunque no sea mediante notificación individual pero sí al menos mediante publicación, en los términos del artículo 59.6.a) en relación con el 60 de la repetida Ley 30/1992.
E.- Respecto a la existencia de exceso sobre la habilitación conferida. Disposición Transitoria 3ª de la Ley Ómnibus.
Como ya hemos adelantado, el Real Decreto cuyo borrador informamos, solo puede tener como objeto aquello para lo que el legislador le ha habilitado: aprobar la lista de visados obligatorios.
Por consiguiente, en función de la reserva a la Ley de la regulación del ejercicio de las profesiones colegiadas y de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios profesionales, es solamente esa relación el contenido del Real Decreto proyectado, de forma que, en todo lo que no sea la publicación de esa relación, rige el principio de autonomía estatutaria de los Colegios y Consejos, que sigue recogido en el artículo 6º de la Ley estatal y en los preceptos concordantes de las Leyes autonómicas. Y es en ese sentido por lo que en el articulado debe modificarse el artículo 1º y, en consonancia con ello, suprimir todos los artículos excepto el 2º (sin perjuicio de su imprescindible ampliación) y el 6º; y suprimir igualmente la Disposición Adicional Única, el resto supone un exceso respecto de la habilitación conferida.
Y respecto a la elaboración del listado de visados obligatorios, que es el único punto en el que el legislador habilita al Gobierno para que apruebe el Real Decreto cuyo anteproyecto nos ocupa, la única tarea a realizar consiste en lo siguiente:
· Determinar objetivamente si concurre la "relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas".
· Supuesta esa relación directa, valorar objetivamente que el visado es "el medio de control más proporcionado", comparando los costes y tiempo de expedición del visado con los costes y tiempos de otros medios de control.
Es decir, con independencia de las numerosas contradicciones, errores y tendenciosidades en que incurre el documento denominado "Memoria del análisis de impacto normativo ..." , lo cierto es que todo lo que el visado haya supuesto hasta ahora ha sido ya valorado por el legislador y no cabe ahora a ningún Ministerio ni al Gobierno basarse en consideraciones que no sean la apreciación de la incidencia directa en la integridad y seguridad y la comparación de coste y tiempo de expedición con otros posibles medios de control.
Segunda.- Alegaciones sobre el contenido del anteproyecto
1.- Desarrollamos nuestras alegaciones siguiendo el utilizado en la Memoria que se nos acompaña, las formulamos en primer lugar respecto a las consideraciones de carácter general. Y en ese sentido, coincidimos en que es cierto que la Directiva 2006/123/CE, supone una norma comunitaria de gran importancia en las relaciones usuarios y consumidores, y los prestadores de servicios, y que su transposición, ha de suponer para nuestra economía, un entorno regulatorio mas favorable y transparente.
Pero es igualmente cierto, que para que esa finalidad se lleve efecto sin provocar distorsiones en las situaciones regulatorias preexistentes, se hace absolutamente necesario que su aplicación respete unos límites objetivos que eviten conflictividades. Y es precisamente eso lo que no se hace en el proyecto que informamos ya que la Administración incomprensiblemente ha decidido aplicar la Directiva, con la máxima extensión y rigor, sobrepasando incluso la propia finalidad de la Directiva.
Conviene recordar en este punto algunos aspectos de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, cuya transposición lleva a cabo la Ley 25/2009.
Así, el artículo 15.3 exige que los requisitos –entre ellos, por tanto, la obligatoria incorporación a colegios y, en el caso de profesiones técnicas, el visado obligatorio, según se verá seguidamente- respeten las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, y el artículo 16.3 reconoce la posibilidad del establecimiento de requisitos justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Mas adelante el artículo 26.3 vuelve a reconocer expresamente a los colegios profesionales, encomendándoles "fomentar la calidad de los servicios, especialmente, facilitando la evaluación de las competencias de los prestadores", principio que sustenta, sin duda, el visado obligatorio, en el caso de las profesiones técnicas.
Por otra parte, la Directiva, en su Considerando 106 indica que: "a los efectos del capítulo sobre cooperación administrativa, el término «supervisión» debe abarcar actividades tales como controles e indagaciones, resolución de problemas, ejecución e imposición de sanciones y las consiguientes actividades de seguimiento." Y el artículo 31, cuando regula las potestades de supervisión de los Estados en el ámbito de cooperación administrativa, prevé que se "b) procederá a realizar las comprobaciones, inspecciones e investigaciones necesarias para supervisar el servicio prestado." Los Colegios Profesionales al realizar la función del visado ejercitan esa función pública del Estado de comprobación sobre el servicio prestado.
Por consiguiente, es claro el carácter de función de servicio público y de garantía del interés general que corresponde al visado, debiendo insistir en que las constantes alusiones en la Directiva a la calidad de los trabajos y a la protección de los consumidores y usuarios justifica ya la obligatoriedad del visado como principio general puesto que el visado de los trabajos profesionales es el único medio o técnica de que disponen estos Colegios para cumplir ese fin esencial y función de protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de garantía de la calidad de los trabajos profesionales.
Por ello no parece que el visado se encuentre entre los requisitos a evaluar, conforme a lo previsto en el artículo 15.3, en relación con el 15.2 de la Directiva. En consecuencia, están de más las alusiones de la Memoria a la transposición de la Directiva, puesto que ésta no obliga a la supresión al visado.
Y en ese sentido entiende esta parte que la transposición de la norma comunitaria, no debe hacerse a costa de eliminar controles establecidos, tendentes a mejorar la seguridad del tráfico de servicios profesionales, so pretexto, de un pretendido abaratamiento de los servicios, puesto que esto ultimo, si se analiza en profundidad, carece de fundamento real, pues a la larga conllevará a un encarecimiento notable de los costes de los servicios profesionales, que obviamente, se trasladarán a los consumidores y usuarios.
Es cierto que la norma que se transpone, busca una agilización y mayor competencia, en el mercado de los servicios profesionales, pero destacamos que en ningún momento atenta contra los sistemas de control, peculiares de cada ordenamiento nacional, lo que si pretende realizar el anteproyecto que se informa. En efecto, de su lectura parece desprenderse que se pretende aprovechar, por parte del Gobierno, esta transposición para arremeter contra los Colegios Profesionales, olvidando, que éstos son instituciones de carácter constitucional, recogidas en el artículo 36 de la Constitución Española, configurándose en la legislación y jurisprudencia, como instituciones, con una faceta privada y otra, pública, teniendo respecto a esta última la consideración de Administración Pública.
Dentro de este carácter de Administración Pública, se enmarca la actividad de visado colegial, que conecta el control, garantía y aval del profesional que realiza el trabajo, sus conocimientos para realizar el trabajo encomendado, y - ello dentro de las obligaciones que impone la ley a los Colegios como reguladores de las profesiones, mediante la aplicación y mantenimiento de una deontología profesional-, conocimientos técnico profesionales y actualización de éstos.
Este es el conocimiento del cumplimiento de dichos requisitos por el profesional que no se dispone, en ningún otro estamento de la Administración Pública.
A estos efectos, además hay que considerar que los Colegios Profesionales, son las únicas organizaciones profesionales, por ello, agentes sociales, con absoluta independencia, por cuanto, a pesar de su faceta de Administración Pública, carecen de ayudas y subvenciones públicas, a diferencia de otras organizaciones sociales, como sindicatos y organizaciones empresariales que no tienen esa faceta de Administración Pública.
Sinceramente, no deja de ser irrisoria la afirmación grandilocuente, que en la Exposición de Motivos del anteproyecto nos encontramos, respecto a que "en el siglo XXI la sociedad está dotada con medios de control potentes, muy superiores a los existentes en el año 1931, momento en el que se instituyó el visado colegial como un instrumento de control de los colegios profesionales para determinadas obras", cuando es de sobra conocido, que en la actualidad no existe entre las distintas Administraciones Públicas ningún canal de comunicación directo en ninguna materia –ni tan siquiera respecto a listados de delincuentes o pruebas obtenidas en diferentes procesos penales que sirven de antecedentes en otros diferentes; respecto o ordenes judiciales de búsqueda y captura correspondientes a Juzgados de diferentes territorios, etc..-, pese a la grave inseguridad que ello comporta.
No decimos que en el próximo siglo XXII dichos medios de control potentes existan y se apliquen con eficacia, pero es lo cierto que hoy por hoy ello es sencillamente una utopía, y con un mero voluntarismo – que es lo que en verdad ocurre con el anteproyecto-, no se les puede garantizar a los terceros implicados un control eficaz sobre los profesionales que intervengan en determinadas obras. Al configurar el anteproyecto el visado colegial como instrumento voluntario con carácter general, se eliminan los controles sobre el profesional autor, sin garantía alguna de que tal función pueda ser realizada por otro órgano de la Administración.
No hay que olvidar que en la actualidad y en un mundo globalizado, donde en la actualidad, se ofrecen titulaciones por Internet, la eliminación del control de las profesiones, y de sus profesionales, puede indefectiblemente, facilitar el fraude a los consumidores y usuarios, en su perjuicio.
Respecto a los costes colegiales derivados de estas actividades, es obvio, dado el carácter independiente y autónomo de los Colegios Profesionales sin subvención ni ayuda pública a pesar de su faceta de actividad pública, que dicha partida implica que en la actualidad, un equilibrio entre los costes por visado, -que resultan un ínfimo porcentaje del presupuesto del trabajo (en múltiples ocasiones no llega al dos por mil)- , y lo que avala y garantiza respecto al profesional que desarrolla el trabajo, la cobertura de la responsabilidad profesional civil, que cubre el Colegio Profesional, con su póliza colectiva.
Es obvio que desregular esta materia, como se pretende en la norma española, supondrá el no visado obligatorio de los trabajos, lo que, como se pretende implicaría un abaratamiento ficticio de los trabajos, pero solo de modo ficticio, por cuanto, el profesional responsable, si pretende cubrir sus trabajos con los seguros de responsabilidad oportunos, no podrá conseguirlos a los precios a los que puede obtenerlos actualmente, al eliminarse el factor de escala. Por tanto, el pretendido abaratamiento, no es tal, por cuanto se elevará el coste de dicha cobertura, con la respectiva repercusión sobre consumidores y usuarios.
No podemos por menos de hacer referencia en cuanto al apartado del impacto económico, que llama poderosamente la atención que ni tan siquiera se mencione al personal de los colegios profesionales que perderán su puesto de trabajo, por la medida de reducir el número de actividades sujetas a visados. Serán puestos de trabajo de personal muy cualificado, con mucha experiencia en una actividad que dejará de existir, con el problema añadido en la reinserción laboral. Además por cada puesto de trabajo directo que se pierda, hay que añadirle otros cinco puestos de trabajos indirectos. No se entiende por qué no se ha cuantificado este coste.
No se compadece con la realidad la afirmación que se contiene en el anteproyecto de que la obligación de visado es una carga monetaria, lo que indefectiblemente es así, como en toda actividad humana, y por tanto, en una actividad que no resulta ser ningún freno a la competencia, por cuanto se realiza como una contraprestación por el control del profesional y del trabajo en sí, facilitando al consumidor y usuario un aval y unas garantías, que no le ofrece ningún otro estamento de la Administración, como son la garantía de la competencia y capacidad del profesional, para realizar un determinado trabajo, la cobertura de los trabajos, mediante seguros de responsabilidad civil, a unos precios excepcionales, solo posibles, por la economía de escala existente, pero además, es conocido por consumidores y usuarios, que los Colegios Profesionales, en su actividad reguladora de una profesión determinada, en cuanto a su ética y deontología, también tiene una faceta de arbitraje, caso de surgir conflictos e incluso la capacidad de imposición de sanciones sobre aquellos colegiados que no cumplan sus obligaciones.
Se indica en el documento, que en muchos casos no se ha identificado una vinculación directa, entre un determinado trabajo profesional y su afectación al interés público, donde cabe preguntarse, como se define qué es o cuándo existe interés público, en función de la cuantía de personas afectadas, si eso fuere así, llegaríamos a preguntarnos si hay interés público, cuando afecta a 5, 15, 50 ó 500 personas, lo que supone a todas luces, una incongruencia, al valorar el interés público al peso, o número de afectados. Pero, peor sería si tal interés público se calibrase, en función de la cualidad de las personas afectadas, lo que de nuevo nos llevaría a conclusiones discriminatorias, e invariablemente inconstitucionales.
Por ultimo y respecto a este apartado de consideraciones generales hemos de destacar que en el campo aeronáutico que nos afecta, a todas luces, es cierto que el diseño y ejecución de aeropuertos y sus instalaciones, o el diseño, modificación de las aeronaves y sus componentes y actividades relacionadas, son trabajos que requieren unos conocimientos y competencias profesionales, que invariablemente afectan e influyen, sobre miles y miles de personas, ya sean pasajeros, tripulaciones, y personas que desarrollan su actividad alrededor del mundo aeronáutico, es por ello, que a nadie se le escapa, que los trabajos realizados por los profesionales aeronáuticos, tienen una dimensión pública, en incontables ocasiones muy superiores a otras actividades como puede ser la realización de una casa que afecta comparativamente a muy pocas personas o usuarios, pero para la que se quiere establecer el visado obligatorio, aunque se reitera, la cantidad o cualidad de los afectados no debiera considerarse como criterio valido para delimitar el interés público.
De la simple observación de la vida actual, se observa como reflejo del interés público, el creciente interés de los medios de comunicación por todo lo que acontece en el mundo aeronáutico, que afecta a miles y miles de personas, así de este modo se observa un creciente interés por todo cuanto se desarrolla en un aeropuerto, ya sea su configuración, sus instalaciones, accesos, campos de vuelos, ayudas a la navegación, en definitiva todo lo que incide sobre usuarios y profesionales que desarrollan o pasan parte de su vida en estas instalaciones. Pero si la afectación de los aeropuertos e instalaciones aeroportuarias, sobre la personas se reconoce en todo el mundo, como una actividad de interés público, también es altamente reconocido, el creciente interés por los medios de comunicación social, y por todo el público, en todo el mundo, el interés público en lo que son las actividades referentes a las aeronaves y sus componentes, que afectan a la seguridad de nuevamente, miles y miles de personas y las cosas, ya usuarios o profesionales, en todo el mundo, y que se manifiesta de manera muy destacada, cuando surge alguna noticia o novedad referente al mundo aeronáutico.
Por lo anterior, y hechas las consideraciones anteriores, no se puede entender, que se exija un visado obligatorio en el diseño y realización de una vivienda, por considerarse que afecta a la seguridad de las personas y ser de interés público, y no llegue a exigirse a las actividades aeroportuarias y de las aeronaves, siendo estas actividades de alto riesgo, que necesitan de unos profesionales altamente cualificados y capacitados para diseñar, dirigir y controlar todas estas actividades.
2.- En relación con el articulado del anteproyecto formulamos las siguientes alegaciones:
Sobre el Preámbulo.
Teniendo en cuenta que los preámbulos de las disposiciones se pueden tomar en consideración en aras a la denominada "interpretación auténtica", conviene recoger algunas alegaciones específicas sobre el mismo.
En el mismo se defiende "la ponderación de esa necesidad y proporcionalidad" (la de los trabajos expresados posteriormente en el artículo 2 del RD),en base a los mejores medios de control que dispone la sociedad, desde que en 1931 se instituyó el visado (Párrafo 6 del preámbulo) Siendo esto muy cierto, no lo es menos que desde 1931 hasta la fecha actual, también ha aumentado igualmente la complejidad de los proyectos presentados, atendiendo a la mayor exigencia de la sociedad en el aumento de la calidad de las actuaciones profesionales, un mayor respeto y protección del medio ambiente y un exhaustivo control de y protección de la seguridad de las personas, tanto de las que intervienen de forma directa en la realización de los trabajos, como de los ciudadanos próximos a las actividades proyectadas.
Sobre el artículo 1. Objeto.
De su mera lectura se evidencia la existencia de una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues "regular con carácter básico las condiciones generales del ejercicio de la función de visado colegial en aquellos casos en que este resulte obligatorio", por mor del art. 36 de nuestra Constitución, es una competencia del poder legislativo, y de hecho las condiciones del ejercicio de la función de visado, como ya hemos señalado anteriormente, han sido determinadas en el art. 13 de la Ley de Colegios Profesionales, modificada por la referida Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
Se propone el siguiente texto alternativo que respete los términos anteriormente señalados el siguiente: "Este Real Decreto tiene por objeto establecer los trabajos profesionales que obligatoriamente deben obtener el visado de un colegio profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales".
Sobre el art. 2 apartados 1 y 2. Visados obligatorios.
En relación al primer apartado de este art.2 al regular con carácter general la obligatoriedad de obtener visado en los trabajos profesionales que relata, incluye la frase " cuando deban presentarse ante las Administraciones Publicas", lo que significa que pueden existir situaciones, que no se especifican, en los que los trabajos profesionales relacionados pueden efectuarse sin la obligación de visarlos. Esa indefinición deja abierta la puerta a situaciones de grave inseguridad para los terceros, produciéndose de esta forma un resultado contrario al que teóricamente pretende el anteproyecto.
Y respecto al listado de trabajos profesionales para los que entiende es necesario el visado que se incluye en el art.2.1, letras a) a la j), hemos de recordar en primer lugar las actividades reservadas al Colegio que represento, para las cuales son técnicos competentes por corresponder a actividades incluidas en su plan de estudios y que son las siguientes:
· Redacción y firma de proyectos.
· Estudios.
· Direcciones.
· Informes.
· Valoraciones y cálculos.
· Tasaciones y peritaciones.
· Mediciones.
· Docencia y otros trabajos análogos del ámbito de la actividad aeronáutica, relacionados con las aeronaves, sus motores, los vehículos espaciales, los sistemas embarcados, los materiales y equipos aeronáuticos, los sistemas de navegación aérea instalados en tierra y a bordo de las aeronaves y vehículos espaciales, los aeropuertos, sus instalaciones y los sistemas aeroportuarios, la ordenación del espacio y del transporte aéreo, y las servidumbres aeronáuticas, tanto radioeléctricas como aeroportuarias.
· Otras actividades para las cuales son técnicos competentes por corresponder a las incluidas en su plan de estudios.
Y con la misma finalidad tenemos que recordar cuales son los tipos de trabajo/s profesional/es, en los que es obligatorio obtener el visado colegial:
o Proyectos Aeropuertos, Helipuertos y Sistemas Aeroportuarios
o Proyectos de Sistemas de Navegación Aérea
o Proyectos de Ordenación del Espacio Aéreo
o Proyectos de Instalaciones de Sistemas Aeroportuarios
o Proyectos de Instalaciones de Sistemas de Navegación Aérea
o Proyectos de Servidumbres Aeronáuticas y Radioeléctricas
o Proyectos de Modificaciones de Aeronaves
o Proyectos de Instalaciones de Sistemas Aeronáuticos a bordo de Aeronaves.
o Proyectos y Cálculos de Estructuras Aeroportuarias
o Proyectos y Cálculo de Sistemas y Estructuras de Navegación Aérea
o Proyectos de Instalaciones de Sistemas Contraincendios, Proyectos e Instalaciones de Calefacción y ACS, Combustibles, Aire Acondicionado, Gas, Electricidad, sistemas Energeticos, etc…
o Certificaciones de Aeronavegabilidad y de Mantenimiento de la Aeronavegabilidad.
o Certificaciones de Seguridad Aérea
o Proyectos y Cálculos de Radioenlaces de Telecomunicaciones Aeronáuticas.
o Direcciones de Obra y Certificados de Fin de Obra de los proyectos realizados
o Coordinación de la Seguridad e Higiene en el Trabajo
o Certificación de Aeronavegabilidad de productos y aeronáuticos.
o Coordinaciones de Seguridad y Salud
o Estudios y proyectos de seguridad
o Direcciones de Mantenimiento Aeronáutico y Aeroportuario
o Direcciones de Calidad.
o Redacción y firma de proyectos, estudios, direcciones, informes, valoraciones, cálculos, tasaciones, peritaciones, mediciones, docencia y otros trabajos análogos del ámbito de la actividad aeronáutica, así como aquellas Actividades de carácter general, en las cuales son técnicos competentes por encontrarse los conocimientos necesarios dentro sus planes de estudios.
En este sentido, resulta evidente que el listado de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio es restrictiva y no responde ni tan siquiera a la finalidad del proyecto que se especifica en su preámbulo y se explica en la Memoria.
Y respecto al apartado segundo del art. 2, entendemos que no es ajustado a derecho por exceder de la potestad reglamentaria al establecer que "…bastará con que estén visados por una sola vez y por un solo colegio profesional, sin que sea necesario el visado parcial de algunos de los documentos que formen parte de cualquiera de los trabajos profesionales mencionados en dicho apartado."
Esta regulación no tiene cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto impone una limitación o restricción no prevista por la ley, cuando es ésta la que debe regular las condiciones del ejercicio de la facultad de los Colegios profesionales de visar los trabajos profesionales de sus colegiados, por mor del art. 36 de la Constitución , lo que ha sido traducido en el art. 13 de la Ley de Colegios Profesionales, que no contempla tal limitación o restricción de dicha función colegial.
Por otro lado dicho precepto esta en clara oposición a los principios que inspiran a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y a sus preceptos y, en concreto, al artículo 10.1 párrafo tercero que establece: "Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto." Extremo éste íntimamente ligado al régimen de la responsabilidad civil establecida en la citada Ley.
A la vista de claro mandato legislativo el presente proyecto se tenía que haber limitado a establecer cuales proyectos profesionales deberían ser, en todo caso, visados por cumplir con los criterios de causalidad y proporcionalidad, llama poderosamente la atención que para esa Administración sólo cumplan tales criterios los trabajos profesionales especificados en el art. 2.1, lo que es fiel manifestación de los auténticos motivos, de naturaleza puramente partidista, que impulsan tal proyecto, la desaparición del visado colegial, desmantelando un eficaz y proporcionado sistema de garantías de seguridad para los ciudadanos. ¿Cómo es posible que ante las amplísimas actividades que desarrollan y tienen encomendadas las Ingenierías e Ingenierías Técnicas, sólo superen dicho control de causalidad y proporcionalidad (art. 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales) las enumeradas en el proyecto?, sin atacar al más elemental sentido común.
Sobre el artículo 4. Colegio profesional competente para visar los trabajos profesionales.
El proyecto examinado incurre en evidente infracción del principio de legalidad, vulnera manifiestamente la ley al establecer la posibilidad de visar los trabajos profesiones en colegio distinto al que pertenezca el autor del mismo, lo que atenta, palmariamente con los principios reguladores de los Colegios profesionales, desconociendo el carácter y naturaleza de la misma Institución colegial.
La naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales ha sido objeto de examen ya por parte del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, habiendo declarado el primero en su Sentencia nº 20/1.988 de 18 de febrero, y con ocasión del examen de lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de la Ley 12/1.983 de 14 de octubre del Proceso Autonómico, que "Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/83 de 5 agosto; 23/84 de 20 febrero y 123/87 de 15 julio), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas". Y añade la citada Sentencia que "el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/87 de 15 de julio, estos entes públicos "realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas". Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos".
En el mismo sentido este Tribunal en Sentencia de 18 de febrero de 1.998 (recurso 9.960/1.992) ha declarado que "a) La jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer, en sentencias de 5 de agosto de 1983, 20 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1987, que la nota relevante de las Corporaciones de Derecho público como Colegios Profesionales, consiste en señalar que son auténticas Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por ley o delegadas funciones públicas y es, en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas por ley o delegadas, donde puede calificarse la intervención de tales Corporaciones de base privada como sujetas a derecho administrativo, a los efectos de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional. b) También ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en sentencia de 3 de noviembre de 1988) la que ha reconocido que las Corporaciones públicas son asociaciones sectoriales de base privada a las que el Estado confía la realización de fines públicos que perfectamente pueden cumplir a través del aparato orgánico de que disponen y así, junto a una faceta privada, en la que operan como factor de intermediación entre el poder público y los ciudadanos, aparece una faceta pública en la que las Corporaciones realizan actuaciones en que el poder público les ha delegado o descentralizado su contenido".
En idéntico sentido la Sentencia de 17 de enero de 2.000 (recurso 1.901/1.994) afirma que "Los Colegios profesionales no son una variante de las diversas fórmulas asociativas que defienden y protegen intereses particulares legítimos, como resulta de su propia ubicación sistemática en la Constitución, artículo 36 en lugar del artículo 22. Son entidades asociativas de base privada que representan y defienden intereses corporativos, pero que tienen naturaleza de corporaciones de derecho público, en cuanto participan en el ejercicio de las funciones públicas que les atribuyen las leyes o que les delegan las Administraciones Públicas".
El ámbito competencial de los Colegios profesionales, como Corporaciones de derecho publico, viene determinado por la ordenación del ejercicio de la profesión, por su representación institucional, por la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados y por la protección de los intereses de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 1.3 LCP). Por lo tanto, la denominada en el anteproyecto "competencia por razón de la materia" no tiene encaje en el ordenamiento jurídico regulador de los Colegios profesionales y supone un intento, antijurídico, de desnaturalizar la misma institución colegial.
Iten mas, intentar establecer esa competencia de los Colegios profesionales para visar por razón de la materia, vulnera de forma directa el art. 5.q de la Ley de Colegios Profesionales, redacción dada por la Ley Ómnibus, al señalar claramente que corresponde a los Colegios profesionales, en su ámbito territorial: "Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13."
Sobre el art. 5. Ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales.
Este articulo al estar íntimamente ligado con nuestras alegaciones a los artículos 4 y 2 nos remitimos a lo ya expuesto.
Solo reiterar respecto al Colegio Profesional que represento, que en el campo aeronáutico el diseño y ejecución de aeropuertos y sus instalaciones, o el diseño, modificación de las aeronaves y sus componentes y actividades relacionadas, son trabajos que requieren unos conocimientos y competencias profesionales, que invariablemente afectan e influyen, sobre miles y miles de personas, -pasajeros, tripulaciones, y personas que desarrollan su actividad alrededor del mundo aeronáutico- por lo que los trabajos realizados por los profesionales aeronáuticos, tienen una dimensión pública, muy superiores a otras actividades como puede ser la realización de una casa que afecta comparativamente a muy pocas personas o usuarios, pero para la que se quiere establecer el visado obligatorio.
En resumen y conclusión, el interés público a proteger es la seguridad e integridad física de las personas, que pueden ser tanto el cliente del profesional, como los usuarios de las obras e instalaciones en las que hayan actuado nuestros profesionales; la seguridad del tráfico inmobiliario y del régimen jurídico de la propiedad, cuyo carácter de interés general es indiscutible; la protección del medio ambiente; garantía de usuarios y consumidores en la calidad del servicio prestado; erradicación del intrusismo profesional, pues no cabe duda que en una Sociedad cada vez más compleja como la actual, abundan personas que, sin escrúpulos y sin la preparación necesaria, invaden actividades para cuyo desarrollo se demanda una específica preparación y responsabilidad. No existe ni ha existido nunca otro instrumento de control sobre esta actividad diferente del visado, que a nuestro juicio, el visado cumple sobradamente con las exigencias derivadas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por ende debe ser mantenido como obligatorio en nuestra actividad profesional
Envirtud a todo cuanto antecede, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (COITAE) de España presenta las siguientes modificaciones al articulado del proyecto de Real Decreto objeto de estas ALEGACIONES:
Por todo cuanto antecede, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (COITAE), presenta ante ese Ministerio las siguientes propuestas de modificación.
A).- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ART. 2.1, SOBRE VISADOS OBLIGATORIOS
El COITAE solicita la modificación del art. 2.1 sobre visados obligatorios en varios de sus apartados. En primer lugar, matizando la redacción de los trabajos relacionados con las edificaciones, inventariados bajo las letras a) y b) en el anteproyecto; y, en segundo lugar, ampliando los supuestos en que procede el visado obligatorio para que alcance a determinadas actividades relacionadas con la ingeniería aeronáutica, que incomprensiblemente han quedado fuera de la relación, pues tienen evidentes implicaciones en materia de seguridad, desde el momento en que existe una clara relación de causalidad directa entre el trabajo profesional aeronáutico y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. Además, en esos casos es sin duda el visado colegial el medio de control más proporcionado como se razonará más abajo de este escrito. A continuación se detalla cada caso.
1.- MODIFICACIÓN DE LAS LETRAS A) Y B), DEL ART. 2.1 DEL ANTEPROYECTO, REFERIDAS A LAS EDIFICACIONES DE VISADO OBLIGATORIO.
1.1.- Justificación de la propuesta
Se considera indispensable que la alusión que se hace en las letras a) y b) del Anteproyecto, al art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, lo sean al art. 2 (sin delimitación de epígrafe) de la citada ley.
De esta manera, quedaría mucho más claro que la alusión al punto 2 del citado artículo no pretende limitar el visado obligatorio respecto de ninguno de los tipos de edificación pública o privada contemplados en el punto 1 del mismo artículo 2 de la Ley 38/1999, donde, entre otras, se contemplan las edificaciones de tipo aeronáutico, como terminales aeroportuarias, torres de control, hangares, etc., edificaciones todas ellas de gran complejidad tecnológica y por ello con unas implicaciones especialmente notables en materia de seguridad muy por encima de la media de otras construcciones.
1.2.- Redacción que se propone de los apartados a) y b), del art. 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto
a).- Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación.
b).- Certificado final de obra de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación.
2.- AMPLIACIÓN DE NUEVOS TRABAJOS EN LA RELACIÓN DEL ART. 2.1, RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA.
2.1.- Justificación de la propuesta
La exclusión de la actividad profesional propia de la ingeniería aeronáutica de los supuestos de visado obligatorio en el Anteproyecto de Real Decreto, carece de justificación alguna si tenemos en cuenta varios elementos y criterios que en la propia Memoria de Impacto (pág. 7) se consideran determinantes para el establecimiento de la obligación en esta materia.
2.1.1.- En primer lugar, la vinculación de la ingeniería aeronáutica con la seguridad e integridad física de los ciudadanos es de todo punto evidenciable en una primera aproximación y sin necesidad de grandes análisis, simplemente tomando en cuenta que España es el segundo país de Europa en número de operaciones de vuelo y el cuarto del mundo, habiendo transitado, por ejemplo, por los aeropuertos españoles un total de 210.488.780 pasajeros en el año 2007 (en el caso de Barajas, ese mismo año gestionó en sus instalaciones el tránsito de 52.110.787 pasajeros y 483.292 operaciones, lo que supone una media de más de 140.000 pasajeros por día y de 1.325 operaciones diarias).
La mencionada vinculación con la seguridad e integridad física se aprecia igualmente desde el momento en que para todos los ciudadanos son conocidas las consecuencias catastróficas que tienen en ocasiones los fallos de seguridad relacionados con el estado de las aeronaves, con el control del espacio aéreo, con la configuración de los aeropuertos y su operativa (en marzo de 1977, dos aviones Boeing 747 colisionaron en el Aeropuerto de Los Rodeos, Tenerife, muriendo 583 personas, lo que constituye el accidente aéreo con mayor número de víctimas mortales de la historia de la aviación), y, también, con la falta de la debida protección y salvaguardia de los espacios circundantes de los aeropuertos que se encuentran afectados por limitaciones constructivas que se derivan de las denominadas servidumbres aeronáuticas (baste recordar que el 19 de febrero de 1985, 148 personas perdieron la vida en un accidente aéreo en el monte Oitz debido al choque de un avión con una antena de Euskal Telebista, cuando se aproximaba al aeropuerto de Sondika, Vizcaya).
Al mismo tiempo, a la Administración no puede escapar que la creciente complejidad de las actividades relacionadas con la aviación civil que conlleva el desarrollo tecnológico, se viene traduciendo desde hace bastante tiempo en la proliferación de multitud de normas nacionales e internacionales que potencian la supervisión sobre los procesos de fabricación, mantenimiento y explotación de las aeronaves y productos aeronáuticos, y sobre la prestación de los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, en cuanto factores clave todos ellos de seguridad.
La importancia que tiene lo anterior dio lugar, por ejemplo, a la existencia en España de nuestra Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, en la que se prevé que la construcción, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos, aeropuertos y helipuertos, exija autorización de la Administración competente, previo informe a efectos de determinar la incidencia de los mismos en la estructuración, ordenación y control del espacio aéreo, en el tránsito y el transporte aéreos y en su afección a los aeropuertos de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronáuticas (art. 9.2). Además, de la lectura de esta disposición legal se puede comprobar el extenso número de medidas técnicas de seguridad que se requiere cumplir por cada uno de los actores que intervienen en la actividad aeronáutica, que hablan por sí solas del énfasis y trascendencia que la seguridad tienen en este campo.
2.1.2.- En segundo lugar, hay que hablar en este caso de que el visado de la actividad propia de la ingeniería aeronáutica, presenta una especial complejidad documental que exige un examen individualizado de los dictámenes, informes, estudios, trabajos técnicos y proyectos que se elaboran. Esto es así debido a que la normativa cuyo cumplimiento tiene que supervisarse consiste en un conjunto muy amplio y enormemente complejo de disposiciones, no sólo nacionales españolas, sino también comunitarias e internacionales.
Especialmente importantes son, por ejemplo, todas las recomendaciones y pautas de actuación que provienen de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que constituyen además un referente regulatorio vivo y dinámico, en cuanto que está en continua revisión derivada entre otras cuestiones del reporte de los accidentes e incidentes que se van conociendo día a día en todo el mundo. Y son los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos o los Ingenieros Aeronáuticos los que, a diferencia de otras ingenierías que tienen como referencia exclusivamente la normativa estatal o autonómica española de su ámbito competencial, han de interpretar y realizar una adaptación directa de ese conjunto de disposiciones internacionales a los trabajos técnicos que desarrollan en nuestro país.
Esta labor requiere una actualización constante del órgano supervisor de los proyectos que sólo puede conseguirse a partir de una organización y estructura especialmente diseñada al efecto, como la que dispone el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España (COITAE).
2.1.3.- Consecuencia de lo manifestado en los dos puntos anteriores, es que el visado en el campo de la ingeniería aeronáutica no puede llevarse a cabo mediante la aplicación de métodos estandarizados que pueda implantar fácilmente una Administración pública. Y hay que recordar que esta circunstancia se considera en la Memoria de Impacto del Anteproyecto de Real Decreto como criterio a tener en cuenta a la hora de mantener el visado obligatorio como trámite de comprobación previa de la corrección e integridad de los trabajos.
Y del razonamiento anterior se pasa ya sin dificultad a tener que aceptar que el visado Colegial en la ingeniería aeronáutica es ciertamente el método más proporcionado de control documental y de verificación de la normativa, que, como se ha dicho, está en este momento al alcance organizativo y funcional del Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España (COITAE), pero no de las Administraciones públicas que proyectan su acción sobre este campo de actividad.
Es posible hacer también el juicio de proporcionalidad del visado desde otra perspectiva como sería la de su exiguo coste en relación con las consecuencias económicas de los accidentes aéreos, o respecto del importe de los seguros que se exigen para, por ejemplo, llevar a cabo cualquier actuación, obra o trabajo dentro de un campo de vuelo (en concreto, es obligado en todos esos casos tener suscrita una póliza de 120 millones de euros). En cualquiera de estos supuestos se constata sin problema la valoración necesariamente favorable al control que supone el visado. En otras palabras, resulta despreciable el precio del visado que garantiza la adecuación a la normativa de unas instalaciones, servicios o aeronaves que deben preservar la seguridad de los pasajeros y su entorno, en relación al coste desorbitado de cualquier tragedia aérea con aeronaves, en la que se pierden vidas humanas y se producen también unos daños materiales multimillonarios.
Así pues, debe concluirse la clara utilidad del visado en este campo y, especialmente, en los trabajos que se relacionarán a continuación, que configuran los supuestos de visado obligatorio que este Colegio entiende deben incorporarse sin falta al Anteproyecto de Real Decreto, con el fin de que no se produzca en la actividad aeronáutica española una merma alarmante de las garantías y seguridad de los ciudadanos.
2.1.4.- El primero de los supuestos de visado obligatorio a incluir en el art. 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto a juicio de este Colegio sería el de los Informes, proyectos y dictámenes relativos a la implantación de sistemas o procedimientos de navegación aérea, que abarcan todo lo relativo al diseño del espacio aéreo y maniobras, servicios de información aeronáutica o meteorológicos, de control del tránsito, así como las ayudas a la navegación y los proyectos de ejecución de las infraestructuras destinadas a tal efecto.
La actuación es estos aspectos está soportada por los conocidos como Reglamentos de Cielo Único del Parlamento Europeo (Reglamento marco CE 529/2004, Reglamento CE 2096/2005 modificado por el Reglamento CE 668/2008), que en esencia buscan que haya un controlador único en el espacio europeo, y que exigen que los actos que se adopten vengan respaldados por una serie de documentos en gran parte de carácter técnico, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad.
Los prestadores e instalaciones de estos servicios han de cumplir con unas condiciones de calidad, seguridad, capacidad técnica u operativa, que provienen de los citados Reglamentos europeos; y la documentación técnica acreditativa en relación con el diseño del espacio aéreo y maniobras, ha de adecuarse igualmente a lo previsto en las normas internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), comunitarias (el citado Reglamento de Cielo Único) y nacionales (Reglamento de Circulación Aérea).
En definitiva, toda la actividad relacionada con esta materia está sujeta a un elenco de disposiciones normativas de distinta naturaleza y procedencia que, por su dispersión, complejidad y permanente actualización, hacen indispensable que la documentación técnica y los estudios pertinentes vengan visados por el Colegio profesional.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "k" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.5.- Seguidamente, habría que incluir también en este art. 2.1 del Anteproyecto, los Proyectos, manuales y estudios de seguridad de Aeródromos, Aeropuertos o Helipuertos de interés Estatal o Autonómico, y su modificación, así como aquéllos sobre el establecimiento de Servidumbres Aeronáuticas y servicios en su ámbito de implantación, y los dictámenes necesarios para la expedición de la certificación de los aeropuertos o para justificar, en su caso, la exención de dicho requisito.
El establecimiento de este caso se explica a partir de las exigencias del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado. Esta norma constituye un desarrollo de la mencionada Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, en concreto surge a raíz del art. 40 de esta última, que al determinar las obligaciones de los gestores de aeródromos, aeropuertos y demás instalaciones aeroportuarias, prescribe, entre otras, la obligación de cumplir las condiciones de seguridad operacional exigidas en relación con el diseño, construcción, uso y funcionamiento aplicables a las instalaciones que gestionen.
Y ese es precisamente el objeto del Real Decreto 862/2009, ya que como se dice en su Preámbulo, por una parte, establece las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, y, por otra, regula el requisito de la certificación obligatoria de los aeropuertos de competencia de la Administración General del Estado, que sirve también de referencia normativa para la autorización de la construcción y explotación de los aeropuertos privados. La certificación aludida se configura así como un requisito previo a la autorización de puesta en servicio para la operación de aeronaves en un aeropuerto, y su pérdida supone el cese inmediato del permiso para admitir transporte aéreo. No obstante, también se prevén supuestos de exención del certificado, que han de informarse por un Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Técnico Aeronáutico, y que han de basarse en estudios de seguridad que garanticen que las instalaciones, procedimientos, organización o servicios implantados disponen de un nivel de seguridad equivalente al requerido por el cumplimiento de los estándares técnicos.
Hay que recordar, por otro lado, que las disposiciones técnicas de diseño y operación que contiene el citado Real Decreto 862/2009, no son otras que las recogidas en el anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Es decir, la norma española incorpora al ordenamiento jurídico de nuestro país los requisitos y recomendaciones consensuados en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que, como se dijo más arriba, son normas vivas que requieren una actualización periódica, y que deben ser aplicadas directamente a las infraestructuras aeroportuarias, previa su adaptación en cada caso por el Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Técnico Aeronáutico.
Por último, debe hacerse referencia en este apartado a las denominadas Servidumbres Aeronáuticas, asimismo previstas en el Real Decreto 862/2009, que vienen configuradas de acuerdo a estándares técnicos internacionales y que tienen por finalidad garantizar la seguridad de los movimientos de las aeronaves tanto en el aeródromo como en sus alrededores. En la práctica, estas servidumbres se traducen en una serie de limitaciones a los desarrollos urbanísticos, que no pueden ser vulneradas por ningún obstáculo salvo que se acredite que se garantiza la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas mediante un Estudio de Seguridad o Apantallamiento, en los términos previstos en el Decreto 584/72, modificado por el Real Decreto 1541/2003.
En resumen, en todos estos casos se observa una acusadísima sensibilidad del legislador y de los organismos internacionales en materia de seguridad, y al mismo tiempo una notable casuística, amplitud y complejidad de la normativa de aplicación, que obliga razonablemente a que la documentación técnica sea visada por el Colegio Profesional, que es quien dispone de los mejores medios humanos y materiales, y de la experiencia necesaria para ello.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "l" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.6.- Al igual que se incluye en la redacción actual del Anteproyecto de Real Decreto de visados obligatorios, el supuesto de Certificado final de obra de la edificación, ha de incorporarse también el Certificado final de obra de las instalaciones aeronáuticas, incluyendo los estudios sobre uso aeronáutico, estudios de seguridad y específicos en materia de servidumbres aeronáuticas, tanto de las instalaciones existentes como de las de nueva creación.
Las consideraciones legales realizadas en los puntos anteriores soportan sobradamente la necesidad de incluir este Certificado final de obra en los supuestos referidos, pues confluyen en la actividad aeronáutica cuando menos los mismos requisitos de seguridad, necesidad y proporcionalidad que han motivado la inclusión de este certificado, como de visado obligatorio, respecto de las edificaciones.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "m" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.7.- De igual forma, han de incluirse entre los casos de visado obligatorio que contempla el Anteproyecto de Real Decreto los Planes Directores y Planes especiales aeroportuarios, que se refieren al diseño general, conceptual y funcional del aeropuerto, y que por ello delimitan la zona de servicio aeroportuaria, fijando las superficies necesarias para la ejecución de actividades de tráfico y transporte aéreo y los espacios necesarios que garanticen la expansión y el desarrollo del aeropuerto, además de incidir en otras materias tales como la ordenación del territorio y urbanismo. Y los Planes Directores del espacio aéreo, para el control del tráfico de esta naturaleza.
El sentido del Plan Director aeroportuario viene establecido por el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, y, a grandes rasgos, pretende asegurar el desarrollo del aeropuerto, su eficaz integración en el territorio y la coordinación con las actuaciones de las Administraciones públicas que ostentan competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Por esta razón, este Real Decreto determina igualmente el modo de aprobación del Plan Especial o instrumento equivalente de ordenación urbanística (que desarrolla el Sistema General Aeroportuario), aunque exclusivamente desde el punto de vista de las competencias estatales sobre los aeropuertos de interés general.
Lo anterior se traduce en la necesidad de que las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo tienen que remitir al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos generales de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a la zona de servicio de un aeropuerto de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, al objeto de que aquél informe (de manera vinculante) sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y los usos que se pretenden asignar a este espacio (Disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998).
Como conclusión de lo anterior, en las zonas delimitadas por el Plan Director las propuestas urbanísticas presentadas por particulares, así como la documentación técnica complementaria, deben contar con un dictamen de un Ingeniero Aeronáutico y visarse en el Colegio Profesional, como aval indispensable para garantizar el cumplimiento de la normativa, y con ella también la seguridad de las operaciones aeroportuarias.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "n" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.8.- También resulta necesario incluir en los casos de visado obligatorio el Informe previo sobre el establecimiento, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de competencia de las Comunidades Autónomas; y, derivado de lo anterior, sobre la aprobación de planes o instrumentos de ordenación y delimitación de su zona de servicios, así como respecto de la certificación de compatibilidad del espacio aéreo en el caso de helipuertos de competencia autonómica.
Esta propuesta de inclusión se fundamenta en la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea (art.9), y en el hecho de la necesaria coordinación de la operativa entre los aeropuertos estatales y autonómicos, máxime ante la reciente proliferación de estos últimos en la geografía española.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "ñ" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.9.- Especial relevancia tiene en nuestros días la confección de Informes, proyectos y dictámenes relativos al impacto ambiental en relación con los aeropuertos, maniobras, etc., en donde se analizan y evalúan aspectos tales como las afecciones acústicas, procedimientos de atenuación de ruido, planes de acción y de aislamiento acústico.
En estos supuestos, habida cuenta de las implicaciones en relación con la operatividad y seguridad aéreas, así como frente a terceros, y el alto grado de especialización en aspectos aeronáuticos que se requiere para su elaboración, justifican la obligatoriedad de un Informe realizado por un Ingeniero Técnico Aeronáutico o Ingeniero Aeronáutico, sometido a visado obligatorio, a fin de que pueda servir de apoyo para los actos administrativos que se pudieran derivar, tales como aprobación de circulares aeronáuticas, de huellas de ruido, planes de acción, formulación de declaraciones de impacto ambiental, establecimiento de procedimientos de atenuación del ruido o restricciones operativas, etc.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "o" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.10.- Otro de los aspectos que por su importancia han de considerarse de visado obligatorio es el de la Expedición de certificados de aeronavegabilidad y de aptitud, por un lado, así como de cumplimiento de programas de mantenimiento, por otro lado, que siendo actuaciones distintas resultan ambas absolutamente claves en materia de seguridad e integridad física de las personas, el dictamen de un Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Técnico Aeronáutico que acredite que una aeronave puede ser puesta en servicio; y, también, que, una vez operativa y en funcionamiento, cumple debidamente su Plan de Mantenimiento, donde se fijan los hitos periódicos de las revisiones y comprobaciones a que tiene que someterse inexcusablemente.
Y las normas de aplicación en esta materia son, por un lado, el Reglamento 2042/2003 de la Comisión Europea, y su modificación posterior del Reglamento 127/2010, también de la Comisión, en ambos casos sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos, y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. Esta disposición pretende configurar un nivel de seguridad de la aviación elevado y homogéneo para toda la Unión Europea, fijando normas técnicas y procedimientos administrativos comunes.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de las letras "p" y "q" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.11.- Derivada también de la trascendencia de la Ley de Seguridad Aérea, este Colegio tiene que invocar también el visado obligatorio respecto cualquier dictamen, documentación o disposición derivada de dicha norma, y especialmente de los Dictámenes e informes derivados de la investigación de accidentes e incidentes.
Se trata de la investigación técnica, a instancia de un Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Técnico Aeronáutico, que tiene por objeto la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de aviación civil y las circunstancias en que se produjeron, con la finalidad exclusiva de prevenirlos en el futuro y de formular recomendaciones que eviten su repetición (art. 12.2 de la Ley de Seguridad Aérea).
A tal fin, conviene recordar que el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos es miembro de la Comisión de Expertos de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento y que son numerosos los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que son designados por los Juzgados como peritos para la investigación de accidentes aéreos, como es el caso del reciente accidente de SPANAIR en el aeropuerto de Barajas, del que forman parte del Órgano Pericial Colegiado, designado por el Juzgado de Instrucción numero 11 de Madrid.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "r" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.1.12.- Por último, resulta indispensable incluir entre los casos de visado obligatorio los Proyectos de Planes de seguridad y salud.
La normativa en esta materia, concretada hoy día en el Real Decreto 1627/1997, que establece las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en las obras de construcción, y fija criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo, deriva fundamentalmente de la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Y hay que recordar que los planes de seguridad tienen singularidad propia y son cuestión distinta a los estudios de seguridad que se contienen en los proyectos constructivos. Por esta razón, los planes de seguridad y salud debieran ser obligatoriamente visados en el Colegio Profesional a instancia del coordinador en materia de seguridad y salud.
Lo previsto en este apartado se corresponde con la propuesta de adición de la letra "s" del apartado 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto, que se concreta más abajo.
2.2.- Redacción que se propone respecto de los supuestos de visado obligatorio que han de añadirse al art. 2.1 del Anteproyecto de Real Decreto.
"k).- Informes, proyectos y dictámenes relativos a la implantación de sistemas o procedimientos de navegación aérea, realizados de acuerdo con los Reglamentos de Cielo Único de la Unión Europea."
"l).- Proyectos, manuales y estudios de seguridad de Aeródromos, Aeropuertos o Helipuertos de interés Estatal o Autonómico, y su modificación, así como aquéllos sobre el establecimiento de Servidumbres Aeronáuticas y servicios en su ámbito de implantación, y los dictámenes necesarios para la expedición de la certificación de los aeropuertos o para justificar, en su caso, la exención de dicho requisito; todo ello en el ámbito del Real Decreto 862/2009 y el Convenio de Aviación Civil Internacional."
"m).- Certificado final de obra de las instalaciones aeronáuticas, incluyendo los estudios sobre uso aeronáutico, estudios de seguridad y específicos en materia de servidumbres aeronáuticas, tanto de las instalaciones existentes como de las de nueva creación."
"n).- Planes Directores y Planes especiales aeroportuarios contemplados en el Real Decreto 2591/1998, así como los Informes de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística derivados de lo establecido en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998."
"ñ).- Informe previo sobre el establecimiento, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de competencia de las Comunidades Autónomas, y sobre la aprobación de planes o instrumentos de ordenación y delimitación de su zona de servicio."
"o).- Informes, proyectos y dictámenes relativos al impacto ambiental en relación con los aeropuertos, maniobras, etc."
"p).- Expedición de certificados de aeronavegabilidad y de aptitud, de acuerdo con los Reglamentos de la Unión Europea y el Real Decreto 2218/2004, de aeronavegabilidad de la Defensa."
"q).- Expedición de certificados de cumplimiento de programas de mantenimiento, de acuerdo también con los Reglamentos de la Unión Europea."
"r).- Dictámenes e informes derivados de la investigación de accidentes e incidentes, y de cualquier otra materia prevista en la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea."
"s).- Proyectos de Planes de seguridad y salud, contemplados en el Real Decreto 1627/1997."
B).- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ART. 2.2
1.- Justificación de la propuesta
Se propone matizar este apartado con el fin de que quede claro que el criterio para establecer el Colegio profesional competente para visar un trabajo profesional por razón de la materia, lo será siempre aquél al que se refiera el objeto principal del trabajo de que se trate, ya que en muchas ocasiones intervienen profesionales distintos en la realización de proyectos de infraestructuras, como, por ejemplo, los aeropuertos, que son lógicamente construcciones típicamente aeronáuticas y que deben ser visadas en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos o por el de Ingenieros Aeronáuticos, y no en otro distinto. En otro caso, el control del visado perdería su verdadero sentido, debido a las razones de especificidad de la normativa, amplitud y complejidad de esta última, que se comentaron profusamente al principio de este escrito. Lo anterior entendemos que se acomoda, además, de forma más ajustada, a lo establecido en el art. 13.1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009.
2.- Redacción que se propone del art. 2.2
"2. Para los trabajos profesionales recogidos en el apartado 1 bastará con que estén visados una sola vez y por un solo colegio profesional competente en lo que se entienda el objeto principal del trabajo, sin que sea necesario el visado parcial de alguno de los documentos que formen parte de cualquiera de los trabajos profesionales mencionados en dicho apartado."
C).- PROPUESTA DE ELIMINACIÓN DEL ART. 3 Y DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
1.- Justificación de la propuesta
Se propone la eliminación completa del art. 3 y de la Disposición adicional única, del Anteproyecto de Real Decreto, por exceder claramente su contenido del ámbito de la habilitación concedida por el Parlamento al Gobierno, en la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009. En efecto, en esta disposición se confiere al Gobierno la potestad de aprobar un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales. Y el citado artículo 13 exhorta a tener en cuenta los criterios de seguridad y proporcionalidad en el control de los trabajos profesionales.
Sin embargo, tanto en el art. 3 del Anteproyecto de este Real Decreto, como en la Disposición adicional única del mismo, se prescinde por completo de los criterios aludidos, y de la valoración de la idoneidad del visado en función del trabajo profesional de que se trate, incorporando una excepción genérica administrativa a la obligación de visar absolutamente al margen de la ley, como es el supuesto de que cualquiera de los trabajos contemplados en el art. 2.1 del futuro Decreto, se presente a informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente, incluido cuando se trate de un trabajo profesional derivado de un contrato celebrado con la Administración General del Estado.
Se intenta justificar estos preceptos en la Memoria de Impacto diciendo que "de este modo se evitan solapamientos, ya que la comprobación documental y de cumplimiento de la normativa aplicable que implica el visado ya la efectúa la oficina de supervisión de proyectos al evacuar su informe". Pero lo cierto es que este tipo de oficinas de supervisión de proyectos, que habitualmente se limitan a chequear los aspectos presupuestarios, no están de ninguna manera preparadas ni capacitadas para la valoración de proyectos de ingeniería complejos, como son los de tipo aeronáutico
Se olvida aquí, por tanto, la Administración del sentido último del visado colegial, de mecanismo de control efectivo y de garantía del trabajo profesional, para introducir por su cuenta un criterio nuevo, sustitutivo de aquél, por razones que suponemos economicistas pero que, en cualquier caso no se explican ni justifican adecuadamente y, por ello, resultan arbitrarias. La consecuencia de lo que se manifiesta es la necesaria supresión íntegra de este apartado.
C).- PROPUESTA DE ELIMINACIÓN DEL ART. 4
Hay que hablar de nuevo respecto del art. 4 de una extralimitación de la habilitación legal que tiene el Gobierno exclusivamente para determinar los trabajos respecto de los que será exigible el visado (Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009).
En este sentido, la referencia en el apartado primero de este art. 4, a que el profesional que desea visar se halle "colegiado o no" en el colegio profesional competente no procede incluirla, en la medida en que, actualmente, la colegiación es obligatoria y no se ha desarrollado la Ley 25/2009 con objeto de decidir cuándo puede dejar de serlo. Sólo en caso de que, aprobada la ley que prevé la citada norma, se considere que la colegiación de todos o algunos de los profesionales técnicos no es obligatoria, el artículo 4 deberá ser interpretado de acuerdo con lo que la ley pueda manifestar al respecto. Por el momento el Proyecto debe respetar el marco normativo vigente y no tiene que entrar en este asunto porque no le compete.
Por otro lado, la posibilidad, también incluida en este primer apartado del art. 4, de que un no colegiado pueda visar en un Colegio su trabajo profesional, supone un claro contrasentido dentro de la Ley 25/2009 y de la Directiva Europea que la inspira (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) , si tenemos en cuenta la apuesta de estas últimas en pro de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios. Evidentemente, un Colegio carece de legitimación alguna sobre un profesional no colegiado a efectos de comprobar su identidad, competencia y habilitación para un trabajo profesional, así como en materia deontológica, lo que repercute en una falta notable de garantías para cualquier ciudadano que haya podido contratar sus servicios.
Las mismas razones comentadas de extralimitación avalan la supresión del apartado 2 del mismo art. 4 del Anteproyecto de Real Decreto; y, además, el hecho de que, habida cuenta de la proliferación de normativa particular en las distintas Comunidades Autónomas, carece de sentido alguno que el visado de una obra sujeta a disposiciones locales específicas (por ejemplo, de la Región de Murcia) pueda visarse en un Colegio ubicado en otro lugar de la geografía española donde esas normas no se apliquen o sean distintas (por ejemplo, en uno de Orense), donde por lógica no podrán realizar de la misma forma la labor de supervisión y control.
En definitiva, estas previsiones del Anteproyecto atentan contra los principios reguladores de los Colegios profesionales, y suponen desconocer por parte de la Administración el verdadero carácter y naturaleza de estas corporaciones y de su papel en la ordenación de las actividades profesionales, que les tiene reconocido el art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales.
D.- CADUCIDAD DE LA HABILITACIÓN LEGAL AL GOBIERNO PARA DICTAR EL DECRETO DE VISADOS Y EXTRALIMITACIÓN DE ESTA ÚLTIMA
La reiterada habilitación al Gobierno para dictar un Real Decreto de establecimiento de visados, contenida en la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, se fijó por el Parlamento español para el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la citada ley, lo que se produjo el 27 de diciembre de 2009 (Disposición final quinta).
En consecuencia, el plazo máximo aludido expiró el 27 de abril de 2010, lo que conlleva la caducidad de la habilitación temporal referida, y la necesidad de que el Gobierno consiga una nueva, mediante el oportuno instrumento de ley. La remisión por la Ley al Ejecutivo para que desarrolle en vía reglamentaria todos o algunos de sus preceptos supone el necesario respeto a los mismos de la norma reglamentaria que necesariamente se dicte. Así, los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial son bastantes estrictos: "los reglamentos deben limitarse a establecer las reglas o normas precisas para la explicación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y, menos restrictivos de los contenidos en el precepto legal."
De esta manera, se ha venido declarando la ilegalidad de la norma reglamentaria cuando ésta restringe, en cualquier forma, las situaciones favorables creadas por la ley que desarrolla, o amplia las desfavorables, bien limitando un derecho, bien ampliando una carga u obligación, bien restringiendo una posibilidad o imponiendo un nuevo requisito. Estas notas de ilegalidad consideramos confluyen en gran medida en el Anteproyecto de Real Decreto analizado, por haberse excedido en los aspectos de fondo y temporal.
E.- POSIBLE INAPLICACIÓN DE LA LEY 25/2009 A LA NAVEGACIÓN AÉREA
Si tenemos en cuenta que el art. 2.2, d), de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de la que deriva la Ley 25/2009, excluye de su ámbito de aplicación, a los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea, resulta muy discutible que las previsiones limitadoras en materia de visados y control de la actividad, de la citada Ley 25/2009 y del presente Anteproyecto de Real Decreto, deban afectar a muchas de las facetas de la actividad típicamente aeronáutica, por ejemplo, a la relacionada con la construcción, supervisión, modificación, mantenimiento, etc., de aeronaves.
En este sentido, se solicita se elimine del Anteproyecto de Real Decreto cualquier referencia limitadora al visado de dichas actividades en el ámbito del transporte en el ámbito aeronáutico, que habrá de seguir regidas por las previsiones estatutarias de los Colegios.
F.- NECESARIA INTERVECIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO EN LAS PREVISIONES DEL ANTEPROYECTO DE VISADOS RELACIONADAS CON LA INGENIERÍA AERONÁUTICA
Teniendo en cuanta la condición del Ministerio de Fomento de órgano supervisor de la actividad aeronáutica en España, y de tutor del propio Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, consideramos que el Anteproyecto de Real Decreto de visados no puede perfilarse sin tener en cuenta los informes que dicho Ministerio pudiera haber confeccionado respecto de la relevancia del visado colegial en este campo, por razón de las implicaciones que tiene la ingeniería aeronáutica en materia de seguridad e integridad física de los ciudadanos.
Por este motivo, este Colegio solicita al Ministerio de Economía y Hacienda que, además de las razones que se esgrimen en este escrito de alegaciones, tome en la debida consideración la opinión del Ministerio de Fomento a la hora de realizar los ajustes al proyecto normativo de que se trata, ya que en otro caso se estaría dando a luz una disposición legal de gran relevancia social para los ciudadanos en las materias indicadas, de espaldas a la realidad del sector aeronáutico, lo que podría traducirse en el futuro en una merma preocupante e inaceptable de las garantías del tráfico y operativa aérea en España.
Por lo expuesto,
SOLICITO, que habiendo por presentado este escrito tenga por efectuadas, en la representación que ostento del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, las alegaciones al Proyecto de Real Decreto sobre obligaciones de visado colegial de trabajos Profesionales. En Madrid a 21 de mayo de 2010.
34
No hay comentarios:
Publicar un comentario